Revista Jurídica de LexJuris

Volumen 2 Verano 2000 Núm. 2


DERECHO Y JUSTICIA


Por Lcda. Migdalia Millet Ocasio

 

INTRODUCCION

 

En este trabajo me propongo hacer un análisis de lo que es Derecho y lo que es Justicia y la relación entre ambos conceptos.  Primeramente, comenzaré con algunas definiciones básicas que son necesarias para poder desarrollar adecuadamente el tema.  Es necesario además presentar un trasfondo histórico para ver de dónde surge nuestro Derecho Puertorriqueño y cómo se ha desarrollado éste concepto a través de los años.

            En el desarrollo del tema comparo las definiciones que dan distintos juristas a los conceptos del Derecho y la Justicia.  También, hago una comparación entre el punto de vista jurídico de lo que es justicia y los significados generales que existen de este concepto.

            Finalmente, presento la conclusión del tema y lo que debe significar para nosotros el Derecho y la Justicia y el compromiso que debemos hacer para lograr derecho y justicia para todos.

 

DEFINICIONES

 

            Derecho es, según el Diccionario de Términos Jurídicos de Ignacio Rivera, el conjunto de principios, preceptos y reglas a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil, y a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la fuerza.1  También lo define como el poder, facultad, privilegio para hacer o no hacer algo, inherente en una persona e incidente en otra.  El poder de libre acción o movimiento.

            Según este diccionario la definición para el Derecho Natural es "los primeros principios de los justo y de lo injusto inspirados por la naturaleza y que como ideal trata de realizar el derecho positivo".

            Otra definición para el Derecho es el conjunto de preceptos y reglas que va formando toda sociedad humana, para posibilitar las relaciones entre sus miembros.2

            Justicia se define como la virtud que inclina a dar a cada persona lo que le pertenece.  También como Derecho, razón y equidad.3

 

TRASFONDO HISTORICO

 

            "El estudio de la Historia del Derecho es de extrema importancia para la formación del abogado y el desarrollo del propio ordenamiento jurídico.  Tanto para precisar el verdadero ámbito de la ley, como para regir su desenvolvimiento, es indispensable situarla en su contexto histórico-social, conocer las circunstancias que provocaron su creación y trazaron su trayectoria."4

            Como todos sabemos, el Derecho Puertorriqueño ha estado dominado siempre por el derecho de otra nación, primero por España y luego por Estados Unidos.  España representa el Derecho Civil y Estados Unidos el "common law" y de la mezcla de ambos sistemas surgió nuestro Derecho Puertorriqueño.  Pero no surgió de la noche a la mañana.  Nuestro Derecho Puertorriqueño se ha desarrollado a lo largo de un proceso difícil, que provocó en su tiempo la división entre hermanos puertorriqueños.  Pero es motivo de orgullo para todos nosotros el hecho de que nuestro Derecho combina lo mejor de dos sistemas, el civil y el "common law", para dar paso a un derecho único en el mundo y que ha provocado que personas importantes, estudiosos del Derecho de otros países, vengan a nuestra Isla para conocerlo y aprender del mismo.

            A continuación, expongo parte de la trayectoria de nuestro Derecho a base de los escritos de José Trías Monge y de Carmelo Delgado Cintrón sobre la historia del Derecho puertorriqueño.

            El ordenamiento jurídico de Puerto Rico tiene sus orígenes en el Derecho Castellano.  Este derecho llega a América desde su descubrimiento.  Sin embargo, muy pronto se entendió que éste derecho no era apropiado para las nuevas tierras americanas, por tener una base cultural y técnica muy diferente a la realidad social del nuevo mundo.  Es por ello, según Delgado Cintrón, que surgió la necesidad de crear otro ordenamiento más afín y acorde con las Indias.  Así tiene su origen el Derecho Indiano.5

            Cuando comienza el siglo XIX regía en Puerto Rico el Derecho Indiano.6  El Derecho Indiano se componía básicamente de las providencias reales dictadas para regir el Nuevo Mundo.  Constituía un régimen de leyes especiales. Las leyes españolas no se aplicaban automáticamente a Puerto Rico, pero tenían carácter de derecho supletorio por disposición de las propias Leyes de Indias.  Los temas no cubiertos por las Leyes de Indias se regían por lo provisto en la Nueva Recopilación de las Leyes de España, las Siete Partidas y las Leyes de Toro.

            La Nueva Recopilación databa de 1567.  Representaba el intento más reciente de unificación del derecho español.  La Novísima Recopilación de 1805 también se aplicó a Puerto Rico en calidad de derecho supletorio.  Las Leyes de Toro se aprobaron en 1505 y representaron el primer intento a partir de la Conquista de América de armonizar y completar los grandes cuerpos jurídicos anteriores que integraban el derecho español.  Las Leyes de Indias se ocupaban principalmente de las instituciones públicas y de las relaciones de los ciudadanos con ellas,  dejando el ancho campo del derecho civil, la relación de los ciudadanos entre sí, al derecho común español.  Heredamos el derecho romano, cuya recepción ocurrió en España del año 74 al 250 D. C.  La romanización oficial se realizó con la concesión de la ciudadanía romana por Caracala en el año 212.  El derecho romano que rigió no fue el derecho romano clásico; se creó un derecho romano vulgar.7

            En la Baja Edad Media, de 1150 a 1474, ocurrió una verdadera revolución jurídica.  A través, principalmente de la Escuela de Bolonia, renació el derecho romano en su forma culta.  Fernando III "el Santo" (1217-1252) restableció el Fuero Juzgo y auspició luego el Fuero Viejo de Castilla de 1212, fundamentado en las instituciones feudales.  Alfonso X el Sabio (1252-1284) produjo en 1255 el gran Fuero Real.  Tres años más tarde se termina el Espéculo o Espejo de Todos los Derechos que junto al Fuero Real sienta las bases para la obra jurídica máxima del reinado de Alfonso X: las Siete Partidas.8

            Las Siete Partidas se completaron entre el 1256 y el 1263, pero no se les impartió completo reconocimiento oficial hasta la aprobación del Ordenamiento de Alcalá de 1348.

            A principios del siglo XIX se inicia la transición del Derecho Indiano al Derecho ultramarino.9  Este derecho tenía la tendencia a la uniformidad con el Derecho español vigente.  Guardaba similitud con el Derecho español porque era el mismo Derecho legislado para la península con algunos cambios de acuerdo a los propósitos imperiales, pero era especial para Cuba y Puerto Rico.  Había escasa o parcial participación de los puertorriqueños en la preparación del Derecho ultramarino.

            A fines del siglo XIX Puerto Rico tenía un avanzado y técnico cuerpo de Derecho.  Puerto Rico se convierte en una provincia autónoma de España por disposición de la Constitución Autonómica de Puerto Rico de 25 de noviembre de 1897.10

            A fines del siglo, se aplicaba en Puerto Rico el Código Civil Español de 1888, el Código de Comercio de 1885, el Código Penal de 1870, revisado en 1876, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, según enmendada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872, la Ley Hipotecaria de 1876, la Ley de Propiedad Intelectual, La Ley de Minas y otra legislación de fundamental importancia.11

            Con la concesión de la Constitución Autonómica se establece un Parlamento compuesto por dos Cámaras, el Consejo de Administración y la Cámara de Representantes y un gobierno o gabinete presidido por un primer ministro con secretarios responsables.  Permanecía el Gobernador General como representante de la corona.  El régimen constitucional comienza a funcionar el 11 de febrero de 1898 entregándose la administración al Gabinete de Secretarios, todos puertorriqueños.12

            La guerra entre Estados Unidos y España fue declarada el 21 de abril de 1898.  Las hostilidades fueron traídas a Puerto Rico el 25 de julio de 1898.  Las mismas cesaron el 12 de agosto de 1898 cuando se firmó un Protocolo de Paz, preliminar, en Washington.  El 1 de octubre de 1898, se inició oficialmente el Gobierno Militar para asuntos civiles en Puerto Rico que fue inaugurado en La Fortaleza el 18 de octubre.  Comienza un proceso para norteamericanizar a los puertorriqueños.  Después del establecimiento del Gobierno Militar de Estados Unidos se inició una corriente migratoria de ciudadanos norteamericanos, entre éstos, numerosos abogados deseosos de practicar su profesión.  La totalidad de ellos desconocían el idioma español y el Derecho puertorriqueño.13

            Los abogados norteamericanos se convirtieron en un grupo de presión e influencia a favor de sus intereses particulares.  Fueron responsables de la creación del Tribunal de los Estados Unidos en Puerto Rico o Tribunal Federal; de la sustitución de mucha de nuestra legislación fundamental  por compilaciones de Derecho norteamericano; de los cambios en la profesión de abogado; de la ampliación de la jurisdicción original del Tribunal Federal, etc.14

            Se reformó la estructura administrativa del gobierno creándose una similar a la de Estados Unidos.  Al Departamento de Justicia se le adscribe el 6 de febrero de 1899 las tareas de administración de justicia, designación de jueces y notarios, establecimiento de penales y recursos de alzada.  Al Secretario de Justicia se le asoció un subordinado norteamericano para que le auxiliara con la preparación de leyes o sistemas, de acuerdo con los que regían en los Estados Unidos, proponiéndole la abolición de aquellas leyes que se hallaran en pugna con el progreso.

            El 1 de julio de 1899, se estableció la United States Provisional Court for Puerto Rico que era un tribunal militar para juzgar civiles.  Lo presidía un abogado norteamericano y dos oficiales del ejército de Estados Unidos.  El establecimiento de la Corte provisional federal merma la jurisdicción de los tribunales puertorriqueños.  La Junta Judicial prepara la nueva organización judicial, el 16 de agosto de 1899, creando una Corte Suprema, cinco Tribunales de Distrito para lo civil y lo criminal y Juzgados municipales.  Se aprobó una Orden General estipulando que a partir del 31 de agosto de 1899 el título de abogado tenía que obtenerse en una Universidad de Estados Unidos.  No se aceptaban los estudios jurídicos hechos en España o Cuba.

            La Ley Orgnánica de 1900, Ley Foraker, establece un gobierno colonial norteamericano.  El Presidente de los Estados Unidos designaba, con el consentimiento del Senado, el Gobernador de Puerto Rico, el Secretario Ejecutivo, el Procurador General, el Tesorero, el Auditor, el Comisionado de lo Interior y el de Instrucción Pública.  También designaba los cinco Jueces del Tribunal Supremo y el alguacil; el Juez del Tribunal Federal y su alguacil.  Esta Ley estableció una comisión para revisar y compilar las leyes de Puerto Rico.  Se le asignó a una Comisión de tres abogados la recopilación del Derecho codificado de Puerto Rico y se les dió un año para realizarlo.  El Consejo Ejecutivo aprobó el 1 de marzo de 1902, la sustitución del Derecho puertorriqueño por tres códigos norteamericanos.  Los tres códigos adoptados fueron el Penal, el de Procedimiento Criminal y el Político.  Al Código Civil se le introdujeron varios cambios, principalmente del Código de Luisiana, sin tomar en cuenta que algunas disposiciones chocaban con nuestro Derecho tradicional.  La sustitución de Códigos fue completada en 1904 cuando se aprobó una Ley de Enjuiciamiento civil tomada del Estado de Idaho.15

            Desde 1965 con la sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el uso único y absoluto del idioma español en los tribunales de justicia puertorriqueños, hay un cambio de actitud.  En 1967 se inicia la reforma penal que culmina con la adopción de el nuevo Código Penal de Puerto Rico el 22 de enero de 1975, estatuto hecho por los puertorriqueños.16

 

¿QUE ES DERECHO?

 

            Desde que entré a la escuela de Derecho, la primera inquietud que me presentaron los profesores fue la pregunta ¿Qué es derecho?  Lo primero que vino a mi mente fue derecho es lo que yo puedo exigir:  yo tengo derecho a la vida, a la libertad, a expresarme, a diferir de los demás.  Pero prontamente los profesores me hicieron pensar en algo más.  Para que yo pueda exigir unos derechos hacen falta unas normas que establezcan unos parámetros de conducta y ordenación social.  Esas normas son las normas jurídicas que van a regir la conducta y van a sancionar a las personas que violen esas normas.  De ahí que si una persona violando una ley me afecta o infringe un derecho mío yo pueda decir "Yo tengo derecho y tienes que respetarlo".

            ¿Y por qué son importantes esas normas?  Porque esas normas son una guía para la conducta humana.  Esas normas me van a decir qué puedo y debo hacer y qué no puedo hacer.  De esta forma, se logra una armonía y podemos convivir unos con otros respetándonos mutuamente para que exista un orden social.  Esas normas ayudan a proporcionar un equilibrio en la sociedad.  Si no existiesen esas normas viviríamos en el caos.

            Otra cosa que me vino a la mente fue que derecho es lo que es justo.  En seguida llegaron a mi mente las siguientes interrogantes:  Y ¿qué es lo justo?  ¿Qué es justicia?  ¿Cuál es la relación entre el derecho y la justicia?  Pensé en Justicia como la vía para lograr mis derechos o como la garantía para proteger esos derechos.  Esa garantía me la da el Estado porque él dicta las normas que regulan el comportamiento humano y protegen los derechos de cada cual.

            Se puede ver claramente de este grupo de interrogantes que para definir el derecho son necesarias varias palabras que a su vez requieren una definición.  No se puede definir de forma simple.  La definición del concepto derecho requiere un análisis por pasos y los juristas que nos han brindado sus definiciones han demostrado que no es sencillo.  Godreau nos dice que el derecho es primordialmente, un mecanismo de ordenación social, y como tal, está indisolublemente vinculado a los particulares desarrollos históricos de la jurisdicción en que tiene vigencia.17

            Para Puig Brutau18 el Derecho, según la definición más corriente, es el conjunto de normas que el Estado mantiene en vigor con carácter coactivo, es decir que pueden imponerse por la fuerza.  Pero señala que para poder comprender mejor esta definición hay que distinguir entre el Derecho objetivo y el subjetivo.  El Derecho objetivo, según él, está proclamado como ordenación o norma general fuera del sujeto, mientras que el derecho subjetivo existe cuando alguien puede actuar en defensa de sus intereses y en conformidad con la norma general.

            Puig Brutau nos dice, citando a Castán,19 que lo que para nosostros significa la palabra Derecho lo expresaban los romanos con la palabra "ius", que es la raíz de palabras en nuestro idioma tales como:  justo, justicia, justificación, juez, juicio, etc.  "Ius est", "es justo" se decía de un acto o de una conducta que no perjudicaba a los demás; en caso contrario se trataba de "iniuria" o acto injusto generador de responsabilidad.

            Los romanos no formularon una distinción teórica entre el Derecho objetivo y el subjetivo y utilizaban la palabra "ius" indistintamente, pero para referirse mayormente a lo que para nosotros es el Derecho en sentido objetivo.

            El Derecho romano empezó por ser un Derecho del caso.  El "ius" quedaba reconocido en cada situación concreta.  El Derecho del caso luego se convierte en Derecho del precedente judicial.  Más tarde los precedentes permitieron la formulación de reglas generales.  "Ius" era obra del jurista.  Representaba la formación espontánea del Derecho como proyección del orden vivido por la sociedad.  En cambio, "lex" indicaba la forma de expresión de la norma.

            La distinción romana perduró.  "Lex" se convirtió en legislación.  "Ius" pasó a ser el gran cuerpo de conocimientos jurídicos, obra principal de los jurisconsultos.20  En la definición que Puig Brutau nos da del Derecho operan, según él, dos ideas fundamentales:  una fuerza moral o intelectual y otra que tiene carácter político o de autoridad.  "La primera lleva a definir el Derecho como la ordenación de la sociedad en conformidad con determinados principios racionales.  La segunda conduce a definirlo como el conjunto de normas impuestas y mantenidas por la autoridad políticamente soberana."21 Estos dos elementos, el racional y el imperativo, existen en el cuerpo de normas que forman el Derecho.  "Este trata de ser la expresión de lo justo y al propio tiempo aparece como un mandato imperativo."22

            Según Godreau23 no puede entenderse norma jurídica alguna si no la ubicamos dentro del contexto histórico en que la misma fue promulgada.  La comprensión del derecho requiere, según este autor, que se tomen en consideración los intereses socioeconómicos en pugna al momento de promulgarse o enunciarse la norma que estemos analizando, sea ésta de tipo legislativo o jurisprudencial.  Entiende que ello es imprescindible porque según él, la promulgación de una norma responde fundamentalmente a las necesidades y conveniencias de quienes tienen el poder para ponerlas en vigor.

            Los organismos principales encargados de promulgar o enunciar las normas -la Asamblea Legislativa y el Tribunal Supremo- en algunos momentos dados se pueden encontrar en abierta pugna.  Esto no se da solamente en cuanto al proceso de revisión judicial donde el Tribunal Supremo puede declarar nula una norma creada por la legislatura, cuando a juicio del Tribunal, la misma viola la Constitución, si no que se da también respecto a la interpretación que los jueces hacen de las normas válidamente legisladas.24

            Para Godreau toda norma jurídica tiene que estar sujeta al examen del jurista, no sólo en términos de la ubicación y adecuación de ésta en la compleja estructura que denominamos ordenamiento jurídico, sino también en términos de su validez intrínseca, es decir, de su justicia.  Nos dice Godreau que el estudio jurídico no puede conformarse con la determinación de que tales o cuales normas se han promulgado de acuerdo o no a los procedimientos establecidos para crearlas.  Es imperativo plantearse, como juristas, el problema fundamental de la Justicia de las normas, incluso de aquellas que establecen los procedimientos para crearlas.

            Leyendo a Godreau sobre la relación que él hace sobre los valores y la norma jurídica vigente recordé una discusión en clase donde el profesor Eulalio Torres me preguntó si yo aceptaría una norma aunque para mí fuese injusta.  Contesté que en algunos casos sí.  El problema es que una norma puede chocar con nuestros valores morales y éticos,  pero aún así resolver un problema social.  El ejemplo que utilicé en esa ocasión fue la decisión del Tribunal Supremo que interpretando el artículo 91 del Código Penal dice que el mismo se coloca dentro de la mayor perspectiva de permisibilidad ante el aborto, toda vez que prescribe para todo el período de embarazo, el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo federal para el primer trimestre, cual es, que la paciente en consulta con su médico, sin la intervención del Estado, puede poner fin a su embarazo.25  Opino que el aborto no debe permitirse en ningún momento, excepto cuando éste es inevitable, es decir, es espontáneo o esté en peligro la salud física de la madre.  Pero creo que la decisión del Tribunal era necesaria para evitar un problema social, el que muchas mujeres se fueran a buscar ayuda en el lugar equivocado y encontraran la muerte a manos de personas inescrupulosas.

            Godreu añade que la determinación final sobre la validez intrínseca de la norma, o sea, sobre su justicia, no sobre su vigencia, requiere que en cada una de nuestras conciencias se confronte la norma con las exigencias éticas del momento.  Dice que puede que en muchas ocasiones nuestra concepción de lo que es justo coincida con la norma constitucional o con la ley o la sentencia que estemos analizando; pero puede que no.  En este último caso tendremos que adoptar, según el autor, una postura  existencial como juristas: o participar con nuestras actuaciones profesionales de forma indiferente ante la injusticia de la norma, de forma que nuestra actuación tenga el efecto de consolidarla, o tratar de alterar la vigencia de esa norma a fin de que sus efectos injustos cesen.

LA IDEA DE LA JUSTICIA

 

            Recuerdo que desde pequeña utilizaba la palabra justicia sin siquiera pensar en su significado.  Si estaba en la escuela haciendo una fila y alguien se adelantaba pensaba que era injusto.  Si recibía un regaño por algo que no había hecho también pensaba que era injusto. Cuando castigaban a algún niño por haber golpeado a otro o por haberse portado mal en cualquier otra forma, entendía que era lo justo.  Pero nunca me planteaba cuál era el significado de la justicia.  Ahora, como estudiante de Derecho, lo primero que tuve que hacer cuando entré a la Facultad fue pensar en lo que significaba esta palabra.

            La preocupación por definir lo que es justicia no es una reciente.  Desde tiempos inmemoriales el hombre ha tratado de definir lo que es justicia.  Los más grandes pensadores han dedicado parte de sus obras a definir este concepto.  También se ha definido justicia desde un punto de vista religioso.

            Recaséns menciona que según la Biblia, justicia significa la suma de todo bien.  Se llama justa a la persona buena, piadosa, humanitaria, caritativa, agradecida y temerosa de Dios.26  Añade que generalmente cuando se habla de la justicia se trata de significar la idea que debe inspirar al Derecho.

            El análisis de todas las doctrinas sobre la justicia, desde los pitagóricos hasta el presente, demuestra que hay una gran coincidencia:  el concebir la justicia como regla de armonía, de proporcionalidad entre lo que se da y se recibe en las relaciones interhumanas, ya sea entre individuos o entre el individuo y la sociedad.27  Según Recaséns, se ha expresado muchas veces en la historia de la filosofía jurídica y política que justicia consiste en "dar a cada uno lo suyo".28

            La palabra justicia ha sido usada en dos sentidos con diferente alcance y extensión.  Por un lado, la palabra justicia se ha usado y se usa para designar el criterio ideal del Derecho, o sea, la idea básica sobre la cual debe inspirarse el Derecho.  Por otro lado, la justicia ha sido empleada también para denotar la virtud universal comprensiva de todas las demás virtudes.  Para Platón la justicia era la virtud fundamental de la cual se derivavan todas las demás virtudes, pues constituía el principio armónico ordenaror de éstas, el principio que determina el campo propio de acción de cada una de las demás virtudes: prudencia o sabiduría, fortaleza o valor y la templanza.29

            Spencer nos habla de dos puntos de vista diametralmente opuestos que han existido sobre el concepto de justicia.  Por un lado ha existido una teoría según la cual la justicia se funda en la desigualdad.  Tal carácter de la noción de la justicia era general entre los griegos, desde los tiempos de Aristóteles quien en su Política concluye afirmando la justicia y la utilidad de amos y esclavos.  La justicia consistía según esta doctrina, en que cada clase realizara la tarea que le correspondía.  Esta desigualdad no era basada en la naturaleza, era una distribución artificial.30

            Por otro lado, surge una teoría en la cual predomina indebidamente la idea de la igualdad.  Spencer nos habla de la utopía comunista que dice que todos deberán hacer los mismos esfuerzos.  Con esta teoría, los débiles, física e intelecualmente estarían tan bien provistos como los demás.  Esta escuela rechaza totalmente la desigualdad.  Según Spencer, se sobreentiende que tanto el fuerte como el débil, el hombre vil y el noble serán tratados de la misma manera.31

            Spencer dice que el verdadero concepto de la justicia debe ser un punto medio entre ambas teorías.  La igualdad regirá, según él, las esferas de acción mutuamente limitadas e indispensables para que los hombres que viven en común puedan cooperar armónicamente.  La desigualdad se aplica a los resultados que cada hombre puede obtener respetando los límites.  Esta visión demuestra lo que dice Recaséns en el sentido de la coincidencia al concebir la justicia como regla de armonía, según mencionara anteriormente.

            La teoría de Spencer contiene, según él explica, un elemento positivo y otro negativo.  El positivo es en cuanto afirma la libertad de cada hombre, porque debe gozar y sufrir los resultados, buenos o malos de sus acciones.  El negativo se refiere a la afirmación de la libertad para todo hombre, implicando que sólo podrá éste obrar libremente bajo la restricción que le impone la presencia de otros hombres con derechos o con libertades iguales.32

            Esta teoría parece apoyar lo que he expresado anteriormente, la justicia es dar a cada cual lo que le corresponde.  Y es así en la medida en que la justicia asegura los derechos de las personas a todos por igual, pero los derechos de una persona llegan donde comienzan los derechos de los demás.  Por lo tanto, si una persona quiere rebasar los límites e infringe los derechos de otra persona, obtendrá los resultados de su conducta y será penalizado para que aprenda a respetar los derechos de los demás y podamos vivir en armonía.

            Recaséns entiende que la afirmación de que la justicia es un principio de armonía implica la necesidad de poseer criterios de medida, es decir, pautas de valoración de las realidades que deben ser igualadas o armonizadas.  Dice que la mera idea de armonía o de dar a cada uno lo suyo no suministra el criterio para promover esa armonía, pues no dice lo que deba ser considerado como "suyo" de cada cual.  En su obra, Recaséns reseña la historia de la idea formal de justicia como valor jurídico.  A continuación hago mención de algunas de esas teorías que el autor explica.

            Los pitagóricos fueron los primeros que intentaron definir conceptualmente la justicia.  Concibieron la justicia como una medida y quisieron determinarla en forma matemática.  Pitágoras definía la justicia como un número cuadrado el cual se compone de dos factores iguales y en este sentido la definición enseña que la justicia es una relación de igualdad entre las personas que funcionan como términos de la relación.  El principio se aplicaba a varios tipos de relaciones: a la relación entre el delito y la pena; a la distribución en las cosas comunes, y a las relaciones privadas entre individuos.33

            Aristóteles elaboró una teoría de la justicia como medida axiológica para el Derecho y el Estado.  Esa idea comprendía todas las virtudes ciudadanas relativas a la comunidad política y consistía en una igualdad proporcional.  Esta idea de la justicia se dividía en varias clases:  A) justicia distributiva que se aplicaba al reparto de los honores y de los bienes públicos cuyo propósito era que cada asociado recibiera de esos honores y bienes la porción adecuada a su méritos, con lo cual se afirmaba el principio de igualdad, pues tal principio sería violado si se le daba trato igual a méritos desiguales.  B)  Justicia emparejadora consistente en un principio de igualdad que se subdividía en dos: 1) justicia conmutativa, aplicable a los contratos, la cual requería igualdad entre lo que se daba y lo que se recibía y 2) justicia judicial, aplicable a las violaciones, la cual exigía paridad entre el daño y la reparación, entre el delito y la pena.34

            Cicerón se refiere a la justicia como algo que debe realizarse en la sociedad humana; que consiste en atribuir a cada uno lo suyo; se aplica también a la distribución, de modo que cada cual reciba lo que corresponde a su mérito o dignidad; coincide con los principios de equidad.35

            En el código "Las Siete Partidas" del rey Alfonso X, se define la justicia como "raigada virtud que da y comparte a cada uno igualmente su derecho" y se dice que el fin de la ley es "que los hombres vivan en justicia."36

            Hume considera que la justicia se funda en que cada acto singular es realizaddo con la expectativa de que las otras personas realizarán lo mismo y ese apoyo del acto por todos es el factor decisivo al elegir tal conducta.  Según Rousseau, "el primer sentimiento de la justicia no nos viene de la que nosotros debemos, sino de la que nos es debida". Para Stammler la justicia consiste en la idea de una absoluta armonía, según la cual debe ser ordenada toda materia jurídica.  Según Giorgio del Vecchio la justicia exige que todo sujeto sea reconocido por los otros en aquello que vale y que a cada uno le sea atribuido aquello que le corresponde.37

            Emil Brunner, que según Recaséns es autor de uno de los mejores estudios sobre la justicia, entiende que la idea de justicia implica dos conceptos: el de ley, la cual determina lo que corresponde a cada cual; y el de igualdad, el cual exige que todos sean tratados parejamente, de modo que a cada uno se le dé lo que le corresponde según aquella ley.38 Termina Recasén su reseña histórica con el mexicano García Máynez quien considera la justicia como el valor objetivo de una ordenación jurídica, consistente desde el punto de vista negativo, en no atentar contra el derecho ajeno, no invadir la esfera de libertad de los demás, no causar daño a terceros, y desde el punto de vista positivo, en las ideas de libertad de la persona y de igualdad.39                Recaséns ve como una coincidencia impresionante el que el pensamiento sobre lo que es justicia, a lo largo de veinticinco siglos de la historia de la Filosofía, afirma que ésta entraña en algún modo una igualdad, una proporcionalidad, una armonía.  Pero apunta que lo importante es saber cuál deba ser el criterio para establecer la equivalencia, o sea, saber de qué medida nos hemos de servir para determinar la igualdad.  Lo fundamental y más importante, según él, consiste en averiguar los criterios de valor que deban ser tenidos en cuenta para establecer normativamente esa equivalencia o proporcionalidad.40                                         

Al hablar de justicia en un sentido jurídico hay que determinar cuáles son los valores que importan al Derecho. En ese sentido hay que descartar los valores religiosos y los pura y estrictamente morales.  Pero existe una serie de valores que son importantes para el Derecho.  Recaséns nos menciona la dignidad ética de la persona individual, la libertad, la seguridad, la paz social, la solidaridad, la utilidad común en sus múltiples formas (cultura, prosperidad económica, sanidad, etc.).  Habría que determinar desde qué punto de vista, en qué y de qué manera, dichos valores puedan ser tomados como criterios para redactar las normas jurídicas.41

            No es incorrecto definir la justicia como armonía, según Recaséns, pero la misma debe estar basada en la armonía que guardan entre sí los valores que son importantes para el Derecho.42

 

DERECHO Y JUSTICIA

 

            Recaséns nos dice, citando a Emil Brunner, que cuando hoy hablamos de lo justo y de lo injusto pensamos en una idea que debe inspirar al Derecho positivo.43

            Ligado al concepto del Derecho está el del Estado, que es su máximo intérprete.  Las funciones de ordenación justa de la sociedad, de garantía y seguridad que al Derecho corresponden, son realizadas a través del Derecho por el Estado.44

            Es importante presentar una definición de lo que es Estado, ya que como dije anteriormente, la Justicia es la garantía de nuestros derechos y esa garantía nos la da el Estado.

            Según Gitrama, todos formamos el Estado.  "El Estado es más bien la sociedad política independiente y organizada para hacer que el Derecho reine en las relaciones humanas que comprende."45  Gitrama nos dice que se ha definido el Estado como la sociedad organizada para declarar el Derecho de un modo supremo e inapelable, cumplirlo en relación con todos los fines de la vida y hacerlo cumplir por la coacción cuando no se realice voluntariamente.

            El Estado tiene unas funciones respecto del Derecho:  a)  declarar la norma jurídica general por la que ha de regirse tanto la conducta social de los ciudadanos y sus instituciones como la del propio Estado;  b) cumplir y hacer cumplir aquella norma jurídica general, respaldándola con su poder, imponiendo el orden y la ley incluso coactivamente a los ciudadanos y conduciendo al propio tiempo la Administración general del propio Estado; c) resolver los conflictos y aplicar las penas y correcciones a las infracciones de dichas normas jurídicas.

            Para Gitrama el sentido de la Justicia aparece innato en los hombres, pero ello no basta para que el reinado de lo justo quede asegurado.  Es necesario un poder constituido que disponga de la fuerza y se preocupe de asegurar el orden basado en la Justicia; es necesario que ese poder consituido -el Estado- simbolice la unidad permanente de la comunidad, y es obligada la existencia de un cuerpo de normas precisas que no sólo regulen las relaciones entre los individuos, sino que también las atribuciones de los propios gobernantes.46 El Estado, al dictar esas normas, debe tener presente el concepto de la justicia porque de eso depende la armonía que he mencionado anteriormente.

            Recaséns considera que para lograr esa armonía hay que determinar los valores supremos que en todo caso deben inspirar al Derecho, o sea, los valores que dan lugar a normas ideales de carácter general, aplicables a todo caso y situación.  Entre esas ideas menciona la dignidad moral del hombre y los corolarios que de ella emanan: el principo de la libertad y el principio de paridad fundamental ante el Derecho.  También explica que hay que averiguar qué otros valores pueden y deben normar la elaborción del Derecho en determinados casos y menciona:  los de carácter económico, los científicos, los técnicos, los estéticos, etc.  Añade que se deberá esclarecer qué valores en ningún caso ni de ninguna manera pueden ser transcritos en las normas jurídicas, como por ejemplo, los valores relativos a la fe religiosa que no cabe traducirlos en normas de Derecho.47

            Recaséns dice, citando a Francisco Suárez, que es requisito intrínseco que la ley sea justa, lo cual se entiende en un doble sentido: a) Que imponga un contenido ético y B) que la autoridad que la dicta tenga jurisdicción sobre la materia que versa y sobre las personas a las cuales se dirige.  Según este autor, la ley debe ser dada con justicia legal, para procurar el bien común y conceder lo debido a la comunidad y con justicia conmutativa, en cuanto que el legislador no mande sino aquello que lícitamente puede ordenar; y con justicia distributiva, repartiendo proporcionalmente las cargas, los puestos y las ventajas, en lo cual debe guardar igualdad de proporción.  La justicia conmutativa consiste, dice Recaséns, en dar a cada uno su propio derecho o el propio dominio de una cosa o de algo que equivalga a él moralmente.48

            El Estado de Derecho, o sea, aquél en que el ejercicio del poder en todas sus direcciones está sometido a reglas jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos frente al Estado mismo, impide que los particulares se tomen la justicia por su mano.49  Gitrama nos dice que el Estado de Derecho hace que cuantos se hallen en las mismas circunstancias deban ser juzgados según las mismas reglas (principio de igualdad ante la ley).  Añade este autor, que el Estado de Derecho protege a los gobernados frente a los gobernantes frente a los posibles abusos de poder por parte de éstos que disponen -y necesitan- de la fuerza para asegurar la Justicia, el orden y la paz interiores y para asegurar la defensa contra agresores extranjeros.

            Gitrama dice que para ello parece conveniente que los gobernantes sean elegidos por el pueblo y que se confíen a distintas personas las diversas facetas del poder:  legislativo, ejecutivo y el judicial.  Para mí no es solo conveniente.  Es importante que para lograr la Justicia a través de un Estado de Derecho, los gobernantes sean elegidos por el pueblo; porque los gobernantes, principalmente los legisladores, van a crear las normas que van a regir el comportamiento de todas las personas.

            También es importante que se distribuya el poder del gobierno para así evitar la concentración de poder, porque de esta forma se evita el abuso y se puede garantizar en mayor grado la Justicia.  Gitrama nos menciona, además, la conveniencia de que se garanticen los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos en las leyes de rango constitucional y en la práctica y que el particular que se considere perjudicado por una decisión del poder público que estima injusta pueda acudir ante una jurisdicción dotada de independencia.

            En otras palabras, Gitrama nos dice que para que no quepa abusar del poder es menester que quien lo detenta no se considere omnipotente, sino tributario de la Justicia.  Según él, éste es el sentido de la expresión "régimen de Estado de Derecho" como encarnación de postulados de Justicia.

 

RELACION ENTRE EL DERECHO Y LA SOCIEDAD

 

            El Derecho tiene que ser dinámico, cambiante y esto es así ya que la sociedad está constantemente cambiando, experimentando cosas nuevas y el Derecho necesita ajustarse a esos cambios.  La sociedad dicta las normas que la han de regir.  Pero cuando esas normas no se ajustan a la realidad que viven las personas o a sus necesidades, las personas exigen un cambio.  ¿Cómo la sociedad logra esos cambios?  A través del Sistema  Judicial.  Las personas exigen sus derechos, llevan sus inquietudes al Tribunal que es la Rama encargada de adjudicar las controversias e interpretar el derecho.  El Tribunal interpreta las normas de acuerdo al momento que estamos viviendo, porque la norma que respondía a unas necesidades en el momento en que se hizo, hoy día puede que no llene las expectativas o necesidades de la sociedad.

            Ejemplo de esto lo vemos en el caso de Figueroa Ferrer v. ELA50 donde el Tribunal establece que se viola el derecho a la intimidad de una pareja a la cual se le exija revelar las razones por las cuales se quieren divorciar.  Anteriormente no se había pensado que esta ley violara el derecho a la intimidad.  El Tribunal hace una comparación con la jurisprudencia de Estados Unidos donde se ha aplicado el derecho a la intimidad a situaciones muy diversas (matrimonio, procreación, relaciones familiares, educación de los niños, etc.)

            El Tribunal Supremo dice que anteriormente había sido renuente a aceptar que el procedimietno de divorcio no tiene que ser adversativo y que se debe reconocer formalmente lo que ya era una realidad en nuestro país.  Las personas llegaban a un acuerdo para divorciarse y mentían al tribunal para lograr su objetivo.  En ese sentido, el derecho estaba más atrasado con respecto a la necesidad social.  Por eso el Tribunal ve la necesidad de hacer jurisprudencia y "legislar" el divorcio por consentimietno mutuo.  El Tribunal declara inconstitucional parte del artículo 97 en cuanto no permitía el divorcio por consentimiento mutuo.  Este caso apoya el punto que presenté anteriormente, el Derecho es dinámico y debe cambiar según la sociedad vaya cambiando.

            Novoa51 dice que casi podríamos admitir un estancamiento como defecto inherente al Derecho positivo en sí.  Explica que el legislador impone sus preceptos para que sean cumplidos de modo permanente.  Según él, los legisladores están tan convencidos de la bondad de la norma que promulgan y de su adaptabilidad a las necesidades sociales actuales y futuras, que generalmente la dictan "para siempre".

            Novoa tiene razón en ese punto.  En varias ocasiones he escuchado las inquietudes de distintos profesores sobre algunos cambios que necesitan algunas de nuestras normas jurídicas en particular.  Aparentemente, el legislador no ve esa necesidad.  Afortunadamente, nuestro Tribunal, en la mayoría de los casos, interpreta la norma de forma flexible, aunque dejándose llevar por antecedentes.  Pero esto se debe a que la misma sociedad lo ha exigido.  Las personas le han llevado sus inquietudes al Tribunal que ha visto la necesidad de interpretar la norma de acuerdo a la realidad social que se está viviendo.

            Una de las razones, según Novoa, para la expedición de leyes duraderas y precisas es que brinda certeza jurídica a los ciudadanos, pues permite conocer a éstos de modo estable lo que la ley manda.  Pero sin embargo, dice el autor, que toda sociedad humana y con mayor razón las que han alcanzado un nivel cultural apreciable como son aquellas que cuentan con un Derecho relativamente desarrollado, tiene una movilidad.  "La sociedad está sujeta a cambios de muy variada naturaleza.  Esta movilidad hace inevitable que los esquemas basados en normas rígidas vayan desconectándose cada vez en mayor medida de las realidades sociales a las que esas normas deben ser aplicadas."52

            Novoa entiende que la brecha entre el Derecho y la realidad social se ha ido ensanchando aceleradamente debido a la rigidez del Derecho opuesta a la movilidad cada vez mayor de la sociedad.  Indica el autor que el sistema de leyes escritas a las que se refiere no se presta para conseguir que, aun mediando las oportunas y necesarias modificaciones de la ley, se cierre alguna vez la brecha de la separación de éstas con la realidad social.

            Novoa describe los grandes cambios y adelantos que han ocurrido en la sociedad, cambios en la ciencia, la industria, ideas políticas, económicos, etc., pero el Derecho mantiene sus esquemas e instituciones. Creo que la preocupación de Novoa es válida en cierto sentido, pero es demasiado pesimista.  Comparto el punto de que los legisladores crean las leyes y piensan que serán para toda la vida y en ese sentido necesitamos legisladores más ágiles y con la visión de que las leyes hay que adaptarlas a los cambios sociales.  Pero mientras los legisladores no decidan cambiar la letra de la ley, el Tribunal hace su labor al interpretar la misma de acuerdo a esos cambios y a la realidad social.

            Según Efrén Rivera Ramos el ordenamiento jurídico vigente en Puerto Rico puede servir de instrumento para lograr cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña.53  Este autor entiende que la capacidad del derecho para servir de auxiliar a los procesos de cambio social es limitada, pero aunque limitada, existe y radica en la posibilidad del derecho de reaccionar sobre los procesos económicos y sociales que lo producen.  Ejemplo de ello dice, es la legislación social y laboral que en alguna medida ha contribuido a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores en las sociedades europeas, en Estados Unidos, en varios países latinoamericanos y en Puerto Rico.

            Como les había señalado anteriormente, las personas necesitadas de cambios, la misma sociedad, contribuye a que el Derecho cambie.  La sociedad exige ese cambio.  Rivera Ramos dice que sin embargo, hay que tener plena conciencia de los límites que exhibe el derecho como escenario de luchas para el logro de reivindicaciones sociales.  En primer lugar, señala, debe tenerse en cuenta, que cualquier cambio que pretenda lograrse a través del sistema jurídico se efectuará sólo de forma incremental y gradual.  En segundo lugar, y más importante para el autor, habrá que esperar que en nuestro sistema toda decisión jurídica se inscriba en última instancia dentro del conjunto de valores e intereses que forman parte del marco ideológico capitalista.  Concluye que mientras menos conflijan las reinvindicaciones de un determinado grupo  social con los valores e intereses fundamentales encarnados en el sistema jurídico, más fácil será utilizarlo como instrumento facilitador del cambio.

 

LOS ABOGADOS Y EL DERECHO

 

            Fuster54 nos menciona algunas de las funciones de los abogados, entre ellas:  participa en la creación, defensa y ataque de constituciones y propone enmiendas constitucionales; redacta, interpreta, promueve legislación y ataca la constitucionalidad de las leyes; promulga o asesora la promulgación de órdenes ejecutivas; monopoliza las principales funciones de la rama judicial de todo gobierno; mediante sus planteamientos y decisiones crea jurisprudencia; afecta y a veces determina la política pública y facilita o dificulta el cambio social pacífico; contribuye a la ciencia del derecho, a las ciencias sociales y políticas mediante trabajos, publicaciones conferencias y participa en el entrenamiento profesional de sus nuevos colegas.

            De acuerdo a esta lista, el abogado es parte importantísima en los cambios que puedan surgir en el Derecho y en la sociedad.  El abogado tiene las herramientas para ajustar o amoldar el Derecho a la realidad social que se esté viviendo.  Es difícil que logre que el Derecho vaya a la par con los cambios sociales, pero debe mostrar la preocupación, el interés para lograr las enmiendas que requiera la ley para que la misma tenga una relación más acorde con la realidad social que estemos viviendo y no sea una letra muerta, y como decimos en muchas ocasiones, la ley es inoperante.

            El estudio empírico de Fuster55 revela que en alguna medida todos los abogados con práctica privada son "especialistas".  Esta especialidad está relacionada a los asuntos con los cuales los abogados tratan, al tipo de cliente que sirven, los foros donde se postula y los tipos de servicios que prestan.  La especialidad que adquiera un abogado en la práctica privada lo puede ayudar a realizar mejor trabajo cuando se encuentre en algunas de las Ramas del gobierno.  Específicamente, en la legislatura, un abogado especializado en una materia puede analizar mejor las ventajas o problemas que tenga una ley en un área en particular.  De esa forma, podría proponer mejores proyectos para agilizar la ley de acuerdo a los cambios sociales o la realidad social que se esté viviendo en determinado momento.

 

CONCLUSION

 

            Definir Derecho no es tarea sencilla.  Implica tener que definir otros términos tales como norma jurídica y justicia.  ¿Por qué?  Porque según expresé anteriormente el Derecho es el conjunto de normas jurídicas que rigen la conducta humana y sancionan a las personas que no cumplen con ellas.  Además, el Derecho está relacionado con la Justicia en la medida en que vela por que a cada cual le toque lo que le corresponda, en otras palabras, lo que se merece de acuerdo a su conducta.  En este sentido la justicia está basada en la armonía la cual dependerá de los valores que se utilicen para establecer la misma.  Así que para definir los términos Derecho y Justicia hay que analizar toda una serie de conceptos para finalmente obtener una idea de lo que significan y no una definición precisa.

            Al definir Derecho, los tratadistas tienen cada uno su propia versión.  Pero todos concuerdan en que se trata de un conjunto de normas jurídicas y que implica definir otros términos.  Al definir Justicia, la mayoría concuerda en que se basa en la igualdad y en la armonía, pero difieren en los valores o las medidas que establecen los parámetros para lograr la misma.

            No importa la definición que cada cual le dé al Derecho o a la Justicia, lo importante es que todos colaboremos para que cada día tengamos un mejor Derecho en Puerto Rico para lograr la Justicia para todos.  Como señalé a lo largo de    este trabajo, hay una relación estrecha entre el Derecho y la sociedad.  Por eso es importante que el jurista, el abogado, el estudiante de Derecho, colabore en la formación de nuestro Derecho y en el desarrollo del mismo porque de esa forma ayudamos a resolver gran parte de los problemas sociales existentes.

            ¿Cómo podemos contribuir?  Nosotros como estudiantes podemos contribuir estudiando el Derecho de una forma responsable.  Esto implica buscar más allá.  No conformarnos con leer un grupo de casos y ver cuál es la doctrina.  Al estudiar debemos analisar la ley y si ésta va a la par con las necesidades de nuestra sociedad.  Ver si la misma es justa o injusta, por qué y qué cambio haríamos para mejorarla.  Cuando estudiemos los casos debemos analisar por qué el Tribunal tomó esa decisión, si estamos de acuerdo con ella, si es justa y cómo nosotros hubiésemos resuelto esa controversia.  En otras palabras, desarrollar un juicio crítico y no aceptar pasivamente todo lo que nos dice la Ley o el Tribunal.  De esta forma, cuando nos toque en el futuro estar en un puesto donde tengamos que tomar una decisión tendremos una buena base para tomarla, no de forma automática, pero sí a base de la razón y la justicia.  Además, no se puede criticar lo que otros hacen sin fundamento.  La mejor forma de analizar las decisiones del Tribunal o de la Legislatura es estudiando profundamente nuestro Derecho para así poder hacer una crítica responsable.

            Los abogados pueden contribuir llevando planteamientos ante la Corte y de ésta manera se crea jurisprudencia a base de las necesidades de nuestra sociedad.  Pueden contribuir además, aconsejando a sus clientes sobre qué es lo más que le conviene, como por ejemplo, transigir en un caso con la otra parte sin llegar a juicio, y no llevar un caso por unos honorarios sin pensar en las posibilidades de ganar o perder de su cliente.  Como dice Fuster, el abogado tiene las herramientas para ajustar o amoldar el Derecho a la realidad social que se esté viviendo.56

            Los legisladores pueden contribuir estudiando las leyes existentes.  Nosotros tenemos muchas leyes que necesitan enmiendas.  Los legisladores se preocupan mucho por crear leyes, a veces por consideraciones políticas, por las expectativas de ciertos grupos y relegan a un segundo plano las necesidades del pueblo.  Nosotros tenemos leyes que datan desde 1932, como por ejemplo el Código Civil y el Código de Comercio, que aunque se le han hecho enmiendas, tienen secciones de la ley que son inoperantes o que chocan unas con otras y no han sido eliminadas o enmendadas.

            La Judicatura contribuye interpretando las leyes y llenando el vacío que muchas veces deja la misma para resolver algunos problemas sociales sobre los cuales no se ha legislado.  Puede contribuir, además, resolviendo los casos de acuerdo a las necesidades actuales de nuestra sociedad y no ser renuente a los cambios.  También, tiene la responsabilidad de hacer una búsqueda responsable en la ley para resolver los casos, porque en ocasiones ocurre que el Tribunal resuelve una controversia a base de una ley de Estados Unidos cuando aquí tenemos leyes para resolver la misma o resuelve a base de una ley vieja y deja pasar por alto alguna ley actual.  Ejemplo de esto lo vemos en el caso Posadas de Puerto Rico Associates Inc. v. Sand's Hotel & Casino, Inc.57 donde el Tribunal resuelve a base de la doctrina sobre competencia desleal o ilícita porque dice que la Ley de Marcas de Fábrica de Puerto Rico, Ley Núm. 66 de 28 de julio de 1923 no contempla las "marcas de servicios" y no le brinda a éstas protección registral en el Departamento de Estado, cuando ya nosotros teníamos la Ley #63 de 14 de agosto de 1991, Ley de Marcas de P. R. que cubre las marcas de fábrica, incluyendo marcas de servicio.

            En resumen, creo que es importante recalcar el compromiso que todos tenemos de ayudar al desarrollo de nuestro Derecho.  Un Derecho que es el resultado de lo mejor de dos fuentes importantes, el Derecho Civil de España y el "common law" de Estados Unidos.  Derecho que es un ejemplo para otros países que se circunscriben al perfeccionamiento de una de esas ramas sin apreciar la contribución que puede hacer la aplicación del derecho en distintas formas.

            Para mí, nuestro derecho es único en su clase.  Es la culminación de un proceso lento, difícil y hasta doloroso, pero que ha dado sus frutos.  Es Nuestro Derecho, el Derecho Puertorriqueño, del cual todos debemos estar orgullosos.  Es un derecho nuevo que ha ido evolucionando a través de los años para emerger en lo que es hoy, un derecho propio, que se ajusta a las necesidades del Pueblo puertorriqueño.  Hemos aprendido a través de los años que es imposible copiar otro derecho y aplicarlo en nuestro país, porque tenemos unas circunstancias sociales muy distintas a los países de los cuales hemos derivado nuestras normas.  Hemos desarrollado nuestras leyes a base de los distintos cambios acaecidos en nuestra política.  Tenemos hoy el producto de más de un siglo de historia, nuestro Derecho Puertorriqueño y todos debemos colaborar para que cada día sea uno más justo.

 

Notas

 

1.  Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Oxford New Hampshire, Equity, 1985, pág. 67.

2.  I Lexipedia, Hispánica, Derecho, pág.368 (1991).

3.  Rivera García, ibid.

4.  J. Trías Monge, Observaciones sobre el Derecho Puertorriqueño del Siglo XIX, 3 Rev. Jur. U.I.A. 357 (1981)

5.  C. Delgado Cintrón, Derecho y colonialismo; trayectoria histórica del Derecho puertorriqueño, 13 Rev. Jur. U.I.A. 133 (1979).

6.  Ibid.

7.  J. Trías Monge, La crisis del Derecho en Puerto Rico, 49 Rev. Jur. U.P.R. 1 (1980).

8.  Ibid.

9.  C. Delgado Cintrón, supra nota 5

10. Ibid.

11.  J. Trías Monge, supra nota 7.

12.  C. Delgado Cintrón, supra nota 5

13.  C. Delgado Cintrón, ibid.

14.  Ibid.

15.  C. Delgado Cintrón, ibid.

16.  Ibid.

17.  M. Godreau, Un esquema para el análisis de problemas patrimoniales, 55 Rev. Jur. U.P.R. 9, (1986)

18.  Puig Brutau, Introducción al derecho civil, Barcelona, 1981, p. 1-6

19.  Ibid.

20.  Puig Brutau.  ibid.

21.  Puig Brutau, ibid.

22.  Ibid.

23.  M. Godreau, supra nota 18

24.  M. Godreau, ibid.

25.  Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980)

26.  L. Recaséns Siches, Tratado general de filosofía del derecho, 8va ed., México, 1983, págs. 479-495.

27.  Ibid.

28.  Ibid.

29.  L. Recaséns, ibid.

30.  H. Spencer, Los grandes maestros del derecho - La justicia, Argentina, 1978, 1ra serie, vol. IX, págs. 31-41.

31.  Ibid.

32.  H. Spencer, ibid.

33.  L. Recaséns, supra nota 26.

34.  L. Recaséns, ibid.

35.  Ibid.

36.  L. Recaséns, ibid.

37.  Ibid.

38.  Ibid.

39.  L. Recaséns, ibid.

40.  Ibid.

41.  L. Recaséns, ibid.

42.  Ibid.

43.  Ibid.

44.  M. González Gitrama, Introducción al Derecho, Madrid. p.21-27

45.  Ibid.

46.  M. González Gitrama, ibid.

47.  L. Recaséns, supra nota 26.

48.  Ibid.

49.  M. González Gitrama, supra nota 44.

50.  Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978)

51.  Novoa, El Derecho como obstáculo al cambio social, 2da ed., México, 1977, págs. 33-47.

52.  Novoa, ibid.

53.  E. Rivera Ramos, Derecho y cambio social: algunas reflexiones críticas. 56 Rev. Jur. U.P.R. 251 (1987)

54.  J. Fuster Berlingeri, Los abogados de Puerto Rico, Fundamentos para una sociología de la profesión legal, Graficart Corp., 1974

55.  J. Fuster Berlingeri, ibid.

56.  J. Fuster Berlingeri, ibid.

57.  Posadas de P. R. Associates Inc. v. Sand's Hotel & Casino, Inc. 92 JTS 89

 

 


| Hogar  | Indice | Junta | Huellas | Archivos | Lazos | LexJuris | Evaluación |

 

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados en esta Revista son propiedad de la Revista de Lexjuris. Otros documentos disponibles son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright © 2000 Revista de LexJuris de Puerto Rico.